La tercera y última jornada del juicio comenzó, como en las
anteriores oportunidades, una hora y media después del horario fijado.
El primero en tomar la palabra fue Martín Adrogué, defensor oficial de los imputados Elichalt y
Madrid, quien solicitó en forma ambigua la ampliación de indagatoria de su
defendido Domingo Luis Madrid. Éste
manifestó disculpas a la familia por haber solicitado tantas pericias; indicó
que sólo lo hizo para “conocer la verdad” y no para hacer daño. Agregó que
“sólo dios sabe cómo fue criada” Elena y, para finalizar, entregó una serie de
fotos de la época en la que la niña vivió secuestrada con ellos. Quienes habían
concurrido acompañando a los imputados, provocativamente celebraron con
aplausos estas expresiones.
A continuación, Emanuel
Lovelli y Colleen Torre,
representantes de las querellas, expusieron su alegato. Éste se concentró en
cinco grandes bloques: el derrotero judicial de la causa, la materialidad de
los hechos y valoración de la pena, la calificación legal en el derecho
nacional e internacional, la mensuración de la pena y el petitorio.
Derrotero judicial de la causa
Después de la identificación de rigor de los imputados con
sus datos personales, Lovelli pormenorizó el intrincado derrotero judicial que llevó
la causa durante 27 años.
Rememoró entonces una causa radicada en los tribunales
platenses que ya es histórica y emblemática para las Abuelas de Plaza de Mayo,
puesto que en ella se hicieron numerosas denuncias sobre los nietos y nietas buscadas.
Entre éstas se encontraban las que conducían a la niña inscripta como hija
propia por el matrimonio Elichalt-Madrid. En este marco, se realizó una primera
prueba de histocompatibilidad comparando la sangre de la niña con la de cuatro
grupos familiares; no se comprobó con éstas ningún vínculo.
El 23 de marzo de 1987 Leonor Alonso, abuela de Elena, presentó
la denuncia por la búsqueda de su nieta en el mismo juzgado en el que estaba
radicada la causa antes mencionada. La primera medida que se tomó fue una
prueba de histocompatibilidad entre Elena, entonces inscripta como Nancy
Viviana Madrid, y el grupo familiar Gallinari-Abinet. El resultado de
probabilidad de inclusión de la niña en este grupo familiar fue de 99,7 %. Con
este decisivo resultado, el juez Antonio Borrás ordenó la separación de la niña
del matrimonio que la había inscripto falsamente como hija propia y tomó a su
cargo la guarda de Elena.
Después de ocho meses de trámite, el juez se declaró
incompetente y la causa quedó radicada en el juzgado de Manuel Humberto Blanco,
en el fuero federal, el 17 de diciembre de 1987. En ésta se siguió investigando
la responsabilidad penal en torno a la apropiación; lo relativo a la guarda y
cuestiones civiles siguió un camino diferente en una causa tramitada por el
Tribunal de Menores Nro. 2 de La
Plata, en el fuero provincial.
Cabe destacar que tanto Elichalt como Madrid fueron
indagados entonces por los delitos contemplados en los artículos 139 inciso 2°
y 292 del Código Penal, pero no por los del artículo 146 y Kirilosky sólo por
los del artículo 292. Poco menos de tres años después, el juez decidió
sobreseer a los tres imputados por prescripción de la acción penal, medida que
fue confirmada por la
Cámara Federal de Apelaciones, lo que constituyó el
estancamiento de la acción penal.
Por otra parte, recién el 8 de noviembre de 1994 la jueza
que entendía en la causa por la guarda y cuestiones civiles de Elena, ordena la
inscripción de la joven con sus verdaderos datos y el 10 de junio de 1995
rectifica nuevamente la inscripción, uniendo jurídicamente el vínculo biológico
con sus padres.
El 19 de abril de 2007, veinte años después de su
identificación y restitución, Elena se presentó en el mismo juzgado que había
estancado la investigación y solicitó revocar el injusto sobreseimiento a
quienes habían participado en su apropiación. Se planteó entonces que los
delitos imputados son imprescriptibles por ser delitos de lesa humanidad enmarcados
en un plan sistemático de apropiación de menores, además de sumar en las
imputaciones los delitos contemplados en el artículo 146 del Código Penal.
Recién dos años más tarde, el 2 de junio de 2009, se tomó la decisión de
revocar los sobreseimientos y ordenar la detención de Elichalt, Madrid y
Kirilosky. En el año 2011 la causa fue elevada a juicio oral y quedó radicada
ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1.
La materialidad de los hechos y la valoración de la pena
Seguidamente, Lovelli reseñó la vida de María Leonor Abinet
y Miguel Ángel Gallinari de acuerdo con lo expuesto por los testigos en la
audiencia anterior y con las constancias documentales que obran en la causa: la
militancia, las circunstancias de la desaparición, el descubrimiento de los
restos.
Se produjo entonces un cuarto intermedio abrupto que
interrumpió el alegato de la querella.
Al recomenzar la audiencia, Lovelli continuó con su
exposición, destacando el desconocimiento de las circunstancias del parto de
María Leonor Abinet y la búsqueda de la familia de la niña o niño nacido
entonces. Asimismo detalló los pasos que se dieron para llevar a cabo la
apropiación de Elena.
Elichalt y Madrid inscribieron a la niña como su hija con el
nombre de Nancy Viviana Madrid, nacida el 5 de noviembre de 1976 en el
domicilio de la madre del policía, Calle 39 nro. 1318 de la ciudad de La Plata. Quien firmó la
constancia de este nacimiento fue la médica Silvia Marta Kirilosky, que con su
firma dio fe de haber presenciado el parto. Ésta confesó saber que las
circunstancias eran falsas; según sus dichos, una relación de amistad la unía a
la familia, por lo que se concluye que no fue coaccionada para falsificar la
documentación.
Según los dichos de Madrid en su declaración indagatoria
(cabe destacar que en ese contexto no está obligado a decir la verdad), Carlos
Vercellone, Carlitos, le habría entregado la niña apenas nacida, aunque ninguna
relación de amistad lo unía a éste, también según sus dichos, sino sólo un conocimiento
superficial por concurrir al mismo Club Círculo Policial. Allí, el abogado y
policía le habría ofrecido la niña después de saber que la pareja
Elichalt-Madrid no podía engendrar.
Se destacó entonces el historial delictivo del mencionado
Vercellone: parte de la patota de la
Brigada de Investigaciones de La Plata, procesado en la causa
12/SE, agregada a la causa Circuito Camps con sentencia el 19 de diciembre de
2012. Vercellone murió en la
Cárcel de Marcos Paz, cumpliendo prisión preventiva; entre
las imputaciones que se le hacían, estaba la privación ilegítima de la libertad
de Eduardo Kirilosky, primo de la médica aquí imputada.
Otro personaje, no imputado en esta causa, pero que se
supone que pudo haber cumplido algún rol en la trama de apropiación de Elena,
es el hermano de Madrid, José Félix Madrid. Éste, designado padrino de bautismo
de Elena, también posee un frondoso y comprometido historial delictivo: fue
requerido por los delitos cometidos en el Pozo de Banfield en la causa 3399/12
y en la audiencia anterior se lo sindicó como parte de la patota de Aníbal
Gordon.
Ambos hermanos Madrid tuvieron como jefe a Juan Miguel Wolk,
quien permaneció prófugo hasta el año pasado, lo que demuestra la red de
impunidad en la que aún se amparan. Estos tres policías están ligados al Pozo
de Banfield, lugar en el que por lo menos 8 embarazadas permanecieron
secuestradas durante el año 1976, período en el que ambos hermanos revistaban
allí.
En cuanto a las circunstancias del nacimiento de Elena,
tanto Elichalt como Madrid mintieron y aportaron datos contradictorios. Es
destacable el ominoso hecho de que Madrid le dijera a Elena que había nacido en
la Comisaría
5ta de La Plata,
lugar inscripto en el Circuito Camps –específicamente en el circuito que
integraban Brigada de Investigaciones de La Plata, Comisaría 5ta de La Plata y Pozo de Arana- y en
el que se realizaron al menos dos partos: el de Leonardo Fossati Ortega y el de
Ana Libertad Baratti De la
Cuadra.
En cuanto a la actividad procesal de los imputados Elichalt
y Madrid, ésta viró desde la legítima defensa en juicio contemplada en la
constitución a “la temeridad y mala fe procesal y la renovación permanente de
la conducta dolosa”: ambos acusados insistieron en que Elena era su hija
biológica, incluso muchos años después de haberse comprobado el vínculo de la
niña con su familia y de haberse estancado la persecución penal contra ellos; plantearon
repetidamente la nulidad de los exámenes de histocompatibilidad; reclamaban la
restitución de “su hija Nancy Viviana”, acusando a la familia de la niña de los
delitos que ellos habían cometido; presentaron un recurso de Hábeas Corpus por
“su hija Nancy Viviana”. Como si no fuera suficiente, la imputada Elichalt
recurrió a denunciar en el Juzgado Nro. 12 de Capital Federal las pericias que
comprobaron el vínculo genético entre la familia Gallinari-Abinet y la niña. En
esa causa, en la que también participó Kirilosky como testigo, en la que sí
estaban obligados a decir la verdad, describieron un falso embarazo y un falso
parto de Elichalt. En esta causa además lograron un allanamiento al Banco
Nacional de Datos Genéticos (BNDG) que se realizó el 12 de marzo de 1991,
secuestrando material documental que no tenía relación con este caso.
Otro punto reseñado fue la actitud intimidante que adoptaron
los imputados, con llamados anónimos al domicilio en el que vivía Elena, el
acoso a la niña y a su familia en los pasillos de los tribunales, la solicitud
de medidas persecutorias y de control para obtener datos sobre las
circunstancias de vida de Elena.
También se destacó la responsabilidad de Elichalt y Madrid
en la demora que padeció Elena para obtener su verdadera inscripción y
documentación, ya que las presentaciones que realizaron tendían a dilatar los tiempos
procesales y anular todo avance en el esclarecimiento de la identidad de Elena.
En suma, quedó claro que los imputados se negaron siempre a
suministrar datos que esclarecieran el origen de Elena y sus manifestaciones
tendieron a la mentira y el ocultamiento. Gracias a las pericias del Equipo
Argentino de Antropología Forense (EAAF) Elena y su familia supieron las
circunstancias de muerte de María Leonor Abinet y recuperaron sus restos. Sigue
siendo un misterio en dónde permaneció secuestrada y en dónde dio a luz.
Un hecho importante, aunque no ligado directamente con esta
causa, es que Domingo Luis Madrid haya sido instructor sumariante en una causa
en la que se investigaba el delito de tráfico de niños imputado a la partera
Gladys Ceolín y a apropiadores de niños entregados por aquella. Madrid sabía exactamente
los pasos a seguir para encontrar a un niño.
Calificación legal en el derecho internacional y el derecho
interno
Por su parte, Colleen Torre se ocupó de puntualizar la
calificación legal en el derecho internacional y en el derecho interno de los delitos
imputados.
Primero se centró en la calificación de los delitos de lesa humanidad
como imprescriptibles y de la incorporación del ius cogens al derecho interno (fallo Priebke de 1998; fallo
Arancibia Clavel de 2004; fallo Simón).
A continuación, en la interpretación de la apropiación de
niños durante la dictadura como delito de lesa humanidad (Dictamen del
Procurador General de la
Nación Nicolás Becerra del 23 de agosto de 2001 en causa
“Videla, Jorge Rafael s/ incidente de apelación y nulidad de prisión”, con
fallo de la Corte
Suprema de Justicia del 13 de diciembre de 2005; Corte
Suprema de Justicia de la
Nación, en sentencia “Gualtieri Rugnone de Prieto, Emma
Elidia y otros s/ sustracción de menores de 10 años (art. 146)”; sentencia del Tribunal
Oral Federal Nro. 6 de Capital Federal en causa 1278 “Rei, Víctor Enrique
s/sustracción de menor de diez años”; fallo de la CIDH en el caso “Gelman”).
También desarrolló los argumentos que permiten sostener que la
apropiación de niños durante la última dictadura militar fue una práctica
sistemática en el marco de un ataque a la población civil (sentencia del
Tribunal Oral Federal Nro. 6 de Capital Federal en causa 1351 “Franco, Rubén O.
y otros s/ sustracción de menores de diez años”, también llamada Plan Sistemático).
Finalmente, indicó que las querellas consideran que los
delitos que están en cuestión deben encuadrarse en el delito de genocidio
(inciso E, artículo 2 de la
Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio)
como traslado forzoso de niños de un grupo a otro, teniendo en cuenta que Elena
fue separada de sus padres y de la tutela legítima de su familia por haber sido
los primeros opositores al régimen militar y fue trasladada a una familia
integrante del aparato represivo. Este punto ya fue considerado en un juicio
anterior ventilado ante el mismo tribunal (sentencia de causa 3329/11 “Manacorda,
Nora Raquel – Molina, Silvia Beatriz s/ inf. Arts. 139 inc 2, 146, 292 y 296
del CP”).
En cuanto al derecho interno, indicó que los delitos cometidos
por Elichalt y Madrid encuadraban en los tipos penales previstos en los
artículos 139 inciso 2do y 146 (ley 11.179) y 293 2do párrafo en función del
artículo 292 (ley 20.642) del Código Penal. En cuanto a Kirilosky, en los de
los artículos 139 inciso 2do y 293 2do párrafo en función del artículo 292 (ley
20.642).
Luego destacó los fallos que avalan la posición tomada por
la querella para la interpretación de los artículos mencionados y terminó
puntualizando la postura de la querella en torno al concurso de los delitos y
leyes penales aplicables.
Mensuración de la pena
Seguidamente, retomó la palabra Emanuel Lovelli, quien se refirió a la mensuración de la pena
teniendo en cuenta la naturaleza de la acción –conductas calificadas como
crímenes de lesa humanidad-, los medios para ejecutar los ilícitos, la extensión
del daño causado, las capacidades y circunstancias de los imputados y su
participación en el hecho.
Pedido de condena
Finalmente, la querella solicitó que se condene a Silvia Marta Kirilosky como partícipe
necesaria del delito de alteración de estado civil que a su vez concurre
idealmente con el delito de falsedad ideológica de documento público en un
hecho (en calidad de autora) y como partícipe necesaria en dos hechos (arts.
139 inc. 2 ley 11.179, 293 2º párrafo en función del 292 segundo párrafo texto
según ley 20.642, 54 del Código Penal) y participe necesaria del delito internacional
de genocidio en su modalidad de traslado forzoso de niños de un grupo a otro
(art. II. e y III de la CPSDG)
a la pena de 8 años de prisión,
inhabilitación absoluta, accesorias legales y costas. Para María Mercedes Elichalt solicitaron la condena como coautora del
delito de retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso real
con el delito de alteración de estado civil que a su vez concurre idealmente
con el delito de falsedad ideológica de documento público en tres hechos, todos
estos en concurso ideal (arts. 146 según
ley 11.179, 139 inc. 2 ley 11.179, 293 2º párrafo en función del 292 segundo párrafo
texto según ley 20.642, 54 y 55 del Código Penal) y coautora del delito
internacional de genocidio en su modalidad de traslado forzoso de niños de un
grupo a otro (art II. e de la
CPSDG) a la pena de 18
años de prisión, inhabilitación absoluta, accesorias legales y costas y
para Domingo Luis Madrid, la condena
como coautor del delito de retención y ocultamiento de un menor de diez años en
concurso real con el delito de alteración de estado civil que a su vez concurre
idealmente con el delito de falsedad ideológica de documento público en tres
hechos, todos estos en concurso ideal (arts.
146 según ley 11.179, 139 inc. 2 ley 11.179, 293 2º párrafo en función del 292
segundo párrafo texto según ley 20.642, 54 y 55 del Código Penal) y coautor del
delito internacional de genocidio en su modalidad de traslado forzoso de niños
de un grupo a otro (art. II. e de la
CPSDG) a la pena de 18
años de prisión, inhabilitación absoluta, accesorias legales y costas.
Se solicitó que las penas sean de cumplimiento efectivo en
establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Federal, requiriendo
además que se revoque la excarcelación de Kirilosky y se hicieron, por último,
las reservas correspondientes para recurrir en Casación y la Corte.
Una vez finalizado el alegato pudo escucharse el
aplauso del público que espera que después de 37 años se haga justicia